El Consejo General ha presentado tres alegaciones al anteproyecto de Ley que modifica el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.
Como corporación de derecho público, el Consejo General ha remitido a la Dirección General de Seguros una serie de aspectos que la norma debería contemplar. Las propuestas de los Mediadores se centran en el tratamiento general de datos personales al suscribir una póliza y, más específicamente, en los de salud en caso de siniestro. Las alegaciones presentadas son las siguientes:
1. Con respecto al Tratamiento de datos personales en el seguro de circulación: el artículo 145 punto 1 propuesto indica que “Las entidades aseguradoras podrán solicitar de los interesados que hubieran solicitado la contratación con aquéllas del contrato de seguro regulado en la presente ley cuanta información resulte necesaria, idónea y proporcional para poder determinar y cuantificar el riesgo asegurado …”
En opinión de los Colegios de Mediadores “debe concretarse y delimitar la información necesaria, idónea y proporcional que las aseguradoras puedan solicitar a los interesados para la determinación y cuantificación del riesgo asegurado, así como la normativa a aplicar o detalle de sanción en caso de que se produzca extralimitación en la misma”.
El art. 145 punto 4 indica que “En caso de que llegue finalmente a celebrarse el contrato, las entidades aseguradoras podrán seguir tratando como responsables del tratamiento los datos mencionados en los apartados 1 y 2 anteriores, así como de los que se originen como consecuencia de la ejecución del contrato y sean necesarios idóneos y proporcionales para las finalidades relacionadas con su mantenimiento, desarrollo y revisión, así como para la tarificación del riesgo y la determinación de las primas.
Igualmente podrán tratar los datos para otras finalidades legítimas siempre que cuenten con una base jurídica adecuada para ello, los interesados hayan sido debidamente informados de dichas finalidades y, cuando sea exigible, se haya recabado su consentimiento de conformidad con lo previsto en la normativa de protección de datos personales.”
El Consejo General alega que “se entiende que los dos supuestos que se mencionan en este artículo son de naturaleza diferente. En todo caso, en el primero de ellos, en el que está claramente identificado que se trata de los asegurados se debería recoger un plazo temporal, por ejemplo, 4 años después de finalizado el contrato inicial, no las renovaciones; o aplicar el plazo de la Disposición adicional decimotercera del RDLey 3/2020.”
En el segundo supuesto especificado en el art. 145 punto 4, “se puede dar cabida a situaciones que nada tienen que ver con el objeto de desarrollo de esta norma, por lo que puede constituir un perjuicio a los consumidores receptores de la misma; por ello se debería hacer hincapié en que se traten solamente datos de los asegurados, no de terceros, beneficiarios, perjudicados, etc.”
2. Con respecto al Tratamiento de datos de salud en caso de siniestro: el art. 147 punto 1 indica “Las entidades aseguradoras podrán proceder como responsables al tratamiento de los datos relativos a la salud de los perjudicados que hubieran sufrido daños personales con ocasión de un siniestro con la finalidad de dar cumplimiento a la obligación legal de indemnización establecida en esta ley…”
El Consejo General de Mediadores entiende que “se deben acotar los datos relativos a la salud de los perjudicados que hubieran sufrido daños personales con ocasión de un siniestro a sólo los datos de salud relacionados con el accidente, ya que, de otro modo, el asegurador, basándose en la redacción de esta norma, puede hacer uso de datos de salud que nada tienen que ver con el siniestro para otros fines como puede ser la tarificación. Asimismo, debe incluirse la imposibilidad de que la información recogida sobre salud en un accidente de circulación pueda ser utilizada para otros fines comerciales de otros ramos de aseguramiento.
De igual forma, esta norma debe especificar cómo las entidades aseguradoras deben acreditar y ante quién, su legitimidad para el acceso a los datos de salud.”
El art. 147 punto 3 indica “… A estos efectos, las entidades aseguradoras podrán poner a disposición de los abogados que representen a los lesionados en accidentes de tráfico, plataformas seguras de intercambio de información que garantizarán en todo momento, la trazabilidad de las reclamaciones y el cumplimiento de la normativa en materia de protección de datos personales.
Para el Consejo General de Mediadores, “el acceso a las plataformas seguras de intercambio de información no debe de ser de forma exclusiva para los abogados que representen a los lesionados en accidentes de tráfico, sino también para otras figuras como son el procurador, el mediador de la póliza de la víctima, el abogado de la víctima, etc. y que dicho acceso debiera ser gratuito en todos los casos”.
3. Con respecto a las Disposiciones comunes a los sistemas comunes de información: el art. 150 punto 3 indica que “Las asociaciones representativas de las entidades aseguradoras podrán, directamente o con la colaboración de los encargados del tratamiento que aquéllas hubieran designado, tratar los datos contenidos en los sistemas comunes de información para la realización de estudios técnicos y actuariales y la elaboración de estadísticas del sector asegurador…”
La opinión de los representantes de la Mediación es que “el Consejo General de Colegios de Mediadores de Seguros, como corporación de derecho público y sobre la base de su naturaleza jurídica debe ser incluida en este artículo para poder tratar con arreglo a la normativa vigente los datos contenidos en los sistemas comunes de información”.